PROCESO ELECTORAL INICIARÁ A MÁS TARDAR EL 30 DE SEPTIEMBRE; DIPUTADOS HACEN REFORMA
Comunicado del Congreso del Estado.-
San Luis Al Instante.- Los integrantes de la LXII Legislatura del Congreso del Estado aprobaron por unanimidad de 26 votos a favor la reforma a los artículos 6° en su fracción XXXIV, 46, 284 en su párrafo primero y 286 en su párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para modificar el inicio del proceso electoral a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al del año inmediato anterior al de la elección.
Se indica en la exposición de motivos que con estas modificaciones se armoniza lo establecido por el artículo 67 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el punto número 1 prescribe: “Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria”.
Así, queda establecido en su artículo 6° que el proceso electoral es “la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, convocada a más tardar el treinta de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 284 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo o, en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Estado, y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término”.
En su artículo 46 señala que “El Pleno del Consejo, para la preparación del proceso electoral, se reunirá a más tardar el treinta de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces por mes”.
Y en su artículo 284, “El Pleno del Consejo dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por el Presidente del mismo a más tardar el treinta de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda”
Finalmente, en su artículo 286 queda establecido que “El proceso de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Pleno del Consejo celebrada a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Pleno, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 44 fracción II inciso l) de esta Ley”.
Se indica en la exposición de motivos que con estas modificaciones se armoniza lo establecido por el artículo 67 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el punto número 1 prescribe: “Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria”.
Así, queda establecido en su artículo 6° que el proceso electoral es “la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, convocada a más tardar el treinta de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 284 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo o, en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Estado, y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término”.
En su artículo 46 señala que “El Pleno del Consejo, para la preparación del proceso electoral, se reunirá a más tardar el treinta de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces por mes”.
Y en su artículo 284, “El Pleno del Consejo dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por el Presidente del mismo a más tardar el treinta de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda”
Finalmente, en su artículo 286 queda establecido que “El proceso de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Pleno del Consejo celebrada a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Pleno, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 44 fracción II inciso l) de esta Ley”.