AYUNTAMIENTOS YA PODRÁN VENDER SUS BIENES SIN AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO
Comunicado del Congreso del Estado.-
San Luis Al Instante.- Durante la sesión celebrada este jueves 3 de diciembre por el Congreso del Estado, se aprobó por mayoría de 21 votos a favor, 2 abstenciones y 2 votos en contra, el Decreto para no supeditar la administración de bienes de los municipios al Poder Legislativo del Estado.
Dicho Decreto reforma el artículo 115 en su párrafo primero; y deroga del artículo 57 las fracciones, XXXI, y XXXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Reforma los artículos, 31 en su inciso c) la fracción III, 108 en su párrafo segundo, 111, 112, 113, y 156; adiciona al artículo 108 el párrafo tercero; y deroga del artículo 32 la fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. Deroga del artículo 106 las fracciones, V, y VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Reforma los artículos, 31, 32 en su párrafo segundo, y en su inciso g), 34, 36, 37 en su párrafo primero, y 42, de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para dar cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en la Controversia Constitucional 109/2019.
Se deroga de la Constitución Política del Estado la facultad que tenía el Congreso del Estado de autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen; y autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración; y se establece puntualmente que:
“Los ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave, comprometa, o tenga como fin la enajenación o comodato de los bienes y servicios públicos de los municipios, sin la votación por mayoría calificada de los miembros del Cabildo; debiendo satisfacer previamente los requisitos y atender los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; los actos celebrados en contravención a la ley serán nulos de pleno derecho, siendo la o el presidente del municipio de que se trate, responsable solidario de los daños y perjuicios que sufra la hacienda pública municipal”.
Sin embargo, en el caso de bienes del dominio privado del Estado y de organismos constitucionales autónomos, continúa la facultad y obligación del Congreso de emitir dictamen de autorización en el caso de gravamen o enajenación de sus bienes.
Se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Municipio Libre: “Son inalienables e imprescriptibles los bienes del patrimonio municipal. Los bienes desafectados podrán ser enajenados, previo cumplimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones previstos en, la Constitución Política del Estado; esta Ley; la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, y los demás ordenamientos legales aplicables.
En ningún caso podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles municipales, para destinarse al gasto corriente o al pago de obligaciones, incluyendo el pago de laudos laborales.
En el artículo 111 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que “Los ayuntamientos no podrán efectuar la venta de sus bienes muebles, excepto en el caso en que se acredite que los mismos han dejado de tener utilidad suficiente para los fines respecto de su naturaleza que corresponda, de tal forma que su uso o mantenimiento sea contrario a la administración eficiente y eficaz. El producto de la venta deberá ser destinado en todos los casos, a la adquisición de bienes muebles necesarios para las actividades competencia de las dependencias del ayuntamiento. No podrán adquirirse vehículos automotores, con excepción de que vayan a ser habilitados y destinados como patrullas para prestar servicios de seguridad pública municipal, o como ambulancia o transporte de personas con discapacidad.
Para autorizar una desafectación o enajenación, deberá integrarse un expediente con los documentos que señala el artículo 32 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y la venta deberá llevarse a cabo por medio de subasta pública, en los términos de dicho Ordenamiento.
Los ayuntamientos no podrán permutar sus bienes inmuebles, salvo en el caso de que se acredite que el inmueble a recibir en la permuta, puede ser destinado a la prestación de un servicio público en mejores condiciones respecto del originario. En todos los casos, a la solicitud de autorización por el ayuntamiento, deberá acompañarse el proyecto ejecutivo que, en su caso, se ejecutará, así como la suficiencia de recursos para llevarlo a cabo.
Los ayuntamientos no podrán vender sus bienes inmuebles, excepto cuando el producto de la venta, sea suficiente para cubrir el costo de una obra pública de impacto general en el ayuntamiento, y previa consulta pública de dicha obra, en los términos de la ley de la materia.
Los ayuntamientos podrán donar sus bienes inmuebles sólo en favor de instituciones públicas, o de personas físicas o morales con fines de asistencia social que cumplan con los requisitos que al efecto establece la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, siempre y cuando sobre los mismos se vayan a ejecutar obras que representen, la satisfacción de servicios o necesidades de interés general para los habitantes del municipio, o bien, sirvan para la regularización de la tenencia de la tierra en favor de personas que no tengan otra propiedad registrada a nombre de ellas o de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado. En todos los casos, tratándose de bienes adquiridos como área de donación, deberán de observarse los porcentajes y las restricciones que, para los inmuebles obtenidos como áreas de donación, establezca la Ley Local de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y cualquier otra disposición legal aplicable”.
ARTÍCULO 112. La autorización para la venta, permuta o donación, de bienes muebles e inmuebles, según sea el caso, y en los términos de esta Ley, la o el presidente municipal deberá convocar a sesión de Cabildo, en la que de forma exclusiva se tratará este tema. El ayuntamiento, en su caso, autorizará la enajenación de que se trate, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del ayuntamiento.
Se establecen los supuestos y extremos que han de colmarse en cada uno de los casos de enajenación de bienes, ya sea de bienes muebles o inmuebles, así como en atención a los actos jurídicos a que pueden sujetarse, y que son, venta, permuta o donación. Con ello se contribuye a que la hacienda pública municipal, esté protegida en beneficio de las y los ciudadanos de cada uno de los cincuenta y ocho municipios que integran nuestra Entidad. Esta modificación guarda congruencia también con las modificaciones a la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, al establecer en el citado numeral, el procedimiento que ha de atenderse para que el ayuntamiento tome decisiones respecto de la posibilidad de la trasmisión de sus bienes inmuebles.
En el caso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, en el artículo 106 se derogan las fracciones, V, y VI, para suprimir las facultades de la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable, que se refieren al trámite de la autorización de enajenación de bienes de los municipios.