APRUEBAN REFORMAS A LEYES DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Comunicado del Congreso del Estado.-
San Luis Al Instante.- El pleno del Congreso del Estado aprobó en Sesión Ordinaria por mayoría de 17 votos a favor, 4 abstenciones y 1 voto en contra, la reforma a los artículos, 4º en su fracción XII, y 32 en sus fracciones, I, y IV; y adiciona al artículo 32 dos fracciones, éstas como V, y VI, por lo que la actual V pasa a ser fracción VII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí,
Reforma el artículo 88, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. Reforma los artículos, 365, 366 en sus fracciones, I, II, y III, 367, 369 en su párrafo final, 370 en su párrafo primero, en sus fracciones, I a X, y en su ahora párrafo final, 371 en su párrafo primero, en sus fracciones, XII, XV, XVI, y en su párrafo final, 372 en su párrafo primero, en sus fracciones, II, y III, y en su párrafo final, 374, y 375.
Adiciona a los artículos, 366 diez párrafos, éstos como fracciones IV a X, y párrafo décimo segundo, 370 un párrafo, éste como último, por lo que actual último pasa a ser párrafo penúltimo, 371 tres fracciones, éstas como XVII a XIX, 372 cuatro fracciones, éstas como IV a VII, y en la Parte Especial en su Título Décimo Noveno el capítulo IX “Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”, y el artículo 376; y deroga del artículo 370 las fracciones, XI, y XII, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
Reforma el artículo 57 en su fracción XXIX; y adiciona al mismo artículo 57 una fracción, ésta como XXX, por lo que actual XXX pasa a ser fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí. Y reforma el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Con estas reformas, se busca armonizar las disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con las disposiciones federales establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Con estas reformas se establece en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, puede expresarse en:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres. b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género.
c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa que impida su registro como candidata.
e) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones.
f) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso.
g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar la gestión de las mujeres electas y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
l) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política; o para menoscabar su dignidad como ser humano, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejerce o postula, con base en estereotipos de género.
m) Amenazar, intimidar o presionar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores, con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada. n) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.
ñ) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos.
o) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.
p) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.
r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.
t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal, y de responsabilidades administrativas.
Se indica que se integró el lenguaje inclusivo, así como la obligación tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales electorales, como lo es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en esta Entidad federativa, de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, y en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos; la obligación de los partidos políticos de garantizar la participación de hombres y mujeres en la política, en condiciones de igualdad; y las infracciones en que incurrirán los sujetos previstos por la ley general en cuestiones de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género.
Se tipificó también esta última conducta como delito electoral, dentro del Código Penal del Estado, integrando el Capítulo IX Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, para quedar como sigue:
Artículo 376. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien por sí o interpósita persona:
I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular; IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;
VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;
X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;
XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto en el ejercicio del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales. Las conductas señaladas en las fracciones I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientas días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará un tercio.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.
Se incluye también dentro de las infracciones administrativas previstas en la ley de la materia.
En otro tema, se aprobó por mayoría de 16 votos a favor y 1 en contra, la adición a la Parte Especial en su Título Primero el capítulo III BIS “Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género”, y los artículos 142 BIS y 142 TER, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para sancionar una conducta cada vez más recurrente, y que refleja un grado de sevicia extrema en la violencia que se comete contra las mujeres: el ataque con ácido en el rostro para provocarles un daño irreparable a su dignidad, moralidad e integridad como mujeres; así como el ensañamiento con lesiones y mutilaciones que buscan agredir la apariencia física de las mujeres para hacer ostensible e indeleble la marca del ataque, lo cual se convierte en un perenne recordatorio de la violencia física y, al imponer de forma permanente las secuelas, se convierte en una violencia sostenida durante toda la vida de las mujeres.
Así, se establece en el Artículo 142 BIS, “Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de siete a catorce años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización”.
En el Artículo 142 Ter se establece: “Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud”.