CASTIGARÁN VIOLENCIA DE NOVIOS Y AMANTES HACIA MUJERES CON REFORMA A CÓDIGO PENAL
Comunicado del Congreso del Estado.-
San Luis Al Instante.- En Sesión Ordinaria del Congreso del Estado, celebrada este jueves 18 de junio, se aprobó por mayoría de 16 votos a favor, 5 abstenciones y 5 votos en contra, la reforma al artículo 205 y adición al artículo 205 BIS del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para precisar el concepto de relación de hecho, ya que en dicho supuesto es de considerarse la relación de pareja denominada noviazgo, y que esto permitirá al Ministerio Público, así como a la autoridad jurisdiccional, encuadrar la conducta de violencia familiar.
En la exposición de motivos, se indica que, de una interpretación de la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas.
Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación.
De esta manera, se incluye en el apartado de delito de violencia familiar, que “se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores”.
En el artículo 205 Bis se indica que “El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.
En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí”.
Actualmente, el artículo establece: “Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten”.
“Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos. Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, o mayor de sesenta años de edad, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas”.
En la exposición de motivos, se indica que, de una interpretación de la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas.
Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación.
De esta manera, se incluye en el apartado de delito de violencia familiar, que “se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores”.
En el artículo 205 Bis se indica que “El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.
En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí”.
Actualmente, el artículo establece: “Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten”.
“Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos. Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, o mayor de sesenta años de edad, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas”.
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