BUSCAN MECANISMOS DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN EN JUICIOS CIVIL, FAMILIAR Y MERCANTIL
Comunicado del Congreso del Estado.-
San Luis Al Instante.- El diputado Cándido Ochoa Rojas presentó una iniciativa de reforma al artículo 268 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, con el objetivo de establecer que en los juicios del orden civil, familiar y mercantil, en el auto de radicación, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.
Con esa reforma se generaría, por una parte, la disminución de desgastes en las partes, bien sea físico, psicológico y sobre todo económico. Además, se reduciría el número de expedientes en los que deban agotarse todas las etapas del procedimiento, que a la postre permitan concluir con una sentencia, lo que se traduciría en una menor carga de trabajo para los impartidores de justicia, que les permitiría resolver en tiempo todos aquellos juicio que sí deben substanciarse.
De aprobarse la reforma se establecería en el Código mencionado que en los juicios del orden civil, familiar y mercantil, en el auto de radicación, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.
En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.
La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada. Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada se señala que es importante recordar que el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, es un derecho consagrado a favor de los gobernados, por una parte en el artículo 17, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, así como en los diversos numerales 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cierto, establecen el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, tenemos que en su párrafo cuarto, el artículo 17 de la Constitución Federal, reconoce como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolverse mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley; y es que al final, son las partes las dueñas de su propio problema, consecuentemente, son precisamente ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo.
Los medios alternativos, consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación mediación, conciliación y el arbitraje.
La iniciativa del legislador Ochoa Rojas se turnó a la Comisión de Justicia para su análisis correspondiente.
Con esa reforma se generaría, por una parte, la disminución de desgastes en las partes, bien sea físico, psicológico y sobre todo económico. Además, se reduciría el número de expedientes en los que deban agotarse todas las etapas del procedimiento, que a la postre permitan concluir con una sentencia, lo que se traduciría en una menor carga de trabajo para los impartidores de justicia, que les permitiría resolver en tiempo todos aquellos juicio que sí deben substanciarse.
De aprobarse la reforma se establecería en el Código mencionado que en los juicios del orden civil, familiar y mercantil, en el auto de radicación, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.
En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.
La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada. Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada se señala que es importante recordar que el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, es un derecho consagrado a favor de los gobernados, por una parte en el artículo 17, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, así como en los diversos numerales 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cierto, establecen el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, tenemos que en su párrafo cuarto, el artículo 17 de la Constitución Federal, reconoce como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolverse mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley; y es que al final, son las partes las dueñas de su propio problema, consecuentemente, son precisamente ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo.
Los medios alternativos, consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación mediación, conciliación y el arbitraje.
La iniciativa del legislador Ochoa Rojas se turnó a la Comisión de Justicia para su análisis correspondiente.
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