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jueves, 3 de enero de 2019

Reforman diputados Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

REFORMAN DIPUTADOS LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

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Comunicado del Congreso del Estado.-

San Luis Al Instante.- Por mayoría, el pleno del Congreso del Estado aprobó en sesión extraordinaria, celebrada este jueves 3 de enero, reformas a diversos artículos de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propuestas por el Ejecutivo del Estado, con el fin con el fin de armonizarlas con las legislaciones en materia de derechos a las mujeres y en cumplimiento de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Estado.

Al respecto, la secretaria de la Comisión de Justicia del Congreso del Congreso del Estado, diputada Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, consideró que la aprobación de estas reformas planteadas por el Ejecutivo “representa un gran avance en la materia de proteger a las mujeres para evitar que sean víctimas de violencia y refleja el interés del Gobierno del Estado por avanzar en la materia”

En la exposición de motivos, el Ejecutivo reconoce que “el problema social de la violencia contra la mujer más allá de que disminuya, pareciera que va en aumento, quizá porque ya se visibiliza y, en consecuencia, se ha puesto atención en él. Sin embargo, la tarea del Estado de velar por la igualdad, y la protección de los derechos de las mujeres, tiene un largo camino por recorrer, ya sea mediante ordenamientos que establezcan disposiciones que salvaguarden esos derechos, y que constriñan a la autoridad a ello; o bien, a través de políticas públicas que abordan esta problemática, y que tienden a erradicarla”.

“Así, en el quehacer del Estado en su actividad legislativa, se modifican disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, con el propósito de que este Ordenamiento otorgue herramientas más eficientes a las autoridades que la aplican; y que sea para las mujeres, niñas y adolescentes, una garantía más de que se continua en la lucha contra la erradicación de esta problema social”.

Explica que “la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue aprobada por el Congreso de Estado de San Luis Potosí el 8 de septiembre del año 2016. En ese mismo año se conformó un equipo de Trabajo para estudiar la Solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en siete Municipios del Estado, siendo Ciudad Valles, Matehuala, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale y Tamuín.

Emitieron el dictamen en el cual se destacó el apartado denominado “V: Análisis del grupo de trabajo sobre la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en el estado de San Luis Potosí y las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos de la mujeres, numeral 5 Obligaciones de armonizar el derecho local con los tratados internacionales en materia de derechos humanos”.

Las reformas aprobadas a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son:

Único. Se reforman los artículos, 3º en su fracción XII, 17 en su fracción III, 18 en su párrafo primero, y en sus fracciones, I, III, IV, y XIII, 25 en su fracción XXI, 26 en sus fracciones, I, II, III, X, y XI, y 32 en su ahora párrafo sexto; y adiciona a los artículos, 2º una fracción, ésta como I BIS, por lo que la actual I BIS, pasa a ser fracción I TER, 17 la fracción III BIS, 18 dos fracciones, éstas como XIV y XV, por lo que la actual XIV pasa a ser fracción XVI, 25 una fracción, ésta como XXII, por lo que la actual XXII pasa a ser fracción XXIII, 32 dos párrafos, éstos como penúltimo, y último, 33 el párrafo último, y 39 dos párrafos, éstos como penúltimo, y último, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

Artículo 2º. I Bis. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad;

Artícilo 3.

XII. Violencia en el noviazgo: el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual;
Artículo 17.

III. Colaborar con las autoridades federales competentes para la implementación de acciones de gobierno en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

III Bis. Coordinar las acciones derivadas de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, dar seguimiento y evaluar el resultado de las mismas;

Artículo 18. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:

I. Capacitar a la Policía Investigadora, fiscales del Ministerio Público, peritos, y a todo el personal encargado de la procuración de justicia para atender, con perspectiva de género, con pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres, y de conformidad con los protocolos especializados, los casos de violencia contra las mujeres;

III. Proporcionar a la víctima orientación jurídica; e informarla de los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación estatal, así como de manera integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención.

IV. Dictar las medidas necesarias para que las mujeres víctimas de violencia reciban atención médica y psicológica de urgencia; debiendo, en su caso, dar la atención especializada cuando se trate de mujeres víctimas de violencia que se encuentren embarazadas, con alguna discapacidad o que sean menores de edad, migrantes, indígenas, o en cualquiera otra condición que requiera atención especializada.

XIII. Promover, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el respeto de los derechos humanos político-electorales de las mujeres.

XIV. Garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso; y solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de los derechos de las víctimas, de conformidad con las leyes aplicables.

XV. Solicitar en todos los procesos penales, la reparación integral del daño a favor de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, y

Artículo 25.

XXI. Impulsar mecanismos de promoción, protección, y respeto de los derechos políticoelectorales de las mujeres. 

XXII. Colaborar en la rendición de informes sobre la situación que guardan los derechos humanos de las niñas y mujeres en la Entidad, cuando así lo soliciten las autoridades federales u organismos internacionales..

Artículo 26.

I. Diseñar y ofrecer programas que brinden servicios reeducativos en torno a modelos de relaciones libres de violencia para víctimas y agresores, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con el Instituto, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, y con el apoyo de los colegios de profesionistas, así como de universidades públicas y privadas.

II. Proporcionar, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atención psicológica y la representación en suplencia o en coadyuvancia de forma gratuita, a las niñas y adolescentes que lo requieran.

III. Brindar a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a las niñas y adolescentes el resguardo y protección como una medida especial, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, hasta en tanto se lleva a cabo su reintegración al medio socio familiar, en los centros de Asistencia Social públicos y/o privados.

X. Desarrollar programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las regiones del Estado que reporten mayor incidencia, en coordinación con el Instituto, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, con los sistemas municipales DIF y demás instituciones que se requiera.
XI. Impulsar, a través de la Dirección de Bienestar Familiar, la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos.

Artículo 32.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días más, y deberán expedirse de manera inmediata al conocimiento de los hechos que las generan.

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará la aplicación de las medidas de protección de emergencia y preventivas idóneas, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su defensor o, en su caso, el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de Control que la deje sin efectos. Lo anterior atendiendo a lo señalado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 33.

Tratándose de mujeres embarazadas, personas con alguna discapacidad, menores de edad, migrantes, integrantes de un grupo étnico, transexuales, o en cualquiera otra condición que requiera atención especializada, se deberán de tomar inmediatamente las medidas conducentes para asegurar su integridad física y psicológica.
Artículo 39.

El Ejecutivo del Estado podrá adherirse a la solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, que soliciten los organismos referidos en el artículo 24 fracción III, de la Ley General.

Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia brindarán, el apoyo que les corresponda, al Grupo Interinstitucional señalado en el artículo 23 fracción I de la Ley General.

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